Artículo 758 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 758. Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe a puerto panameño, el comandante o capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la autoridad marítima local, con copia de la nota tomada del Diario, y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite. La entrega se verificará en la forma prevenida en el Artículo anterior, y la autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación a la Secretaría de Gobierno.
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Artículo 759. Si hubiere fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el secretario de Gobierno y Justicia lo remitirá al Juez del último domicilio del difunto, y no siéndole conocido, al Juez competente de los de la capital para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en el Código Judicial. Cuando sea cerrado el testamento, el juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicho Código con citación e intervención del ministerio público y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados.
Ver artículo 759 de Código Civil
Artículo 760. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero, en buque panameño, el secretario de Gobierno remitirá el testamento al secretario de Relaciones Exteriores, para que, por la vía diplomática, se le dé el curso que corresponda.
Ver artículo 760 de Código Civil
Artículo 761. Si fuere ológrafo el testamento, y durante el viaje falleciere el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de éste en el Diario, y lo entregará a la autoridad marítima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el Artículo 759, cuando el buque arribe al primer puerto de Panamá.
Ver artículo 761 de Código Civil
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