Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 752A - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 752A. Cualquier persona podrá denunciar, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, toda evasión, omisión, retención indebida, apropiación, defraudación de tributos y cualesquiera otras infracciones sancionadas por el Código Fiscal y demás leyes tributarias, correspondiéndole al denunciante una recompensa equivalente al 25% de las sumas recaudadas como consecuencia directa de la denuncia. El denunciante deberá presentar la denuncia por escrito y proporcionar información suficiente que conduzca al descubrimiento del ilícito. La denuncia deberá versar sobre hechos o situaciones que desconozca la Administración Tributaria y el denunciante podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de esta. La Administración Tributaria contará con un plazo de treinta días para acoger o desestimar la denuncia. La recompensa establecida en este artículo será decretada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de oficio o a solicitud de parte, una vez hayan ingresado al Tesoro Nacional los fondos recaudados como consecuencia directa de la denuncia. No serán gravables los ingresos recibidos por recompensa. Ningún funcionario o ex funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá derecho a la recompensa de que trata este artículo por denuncia basada en información obtenida en el ejercicio de sus funciones. El denunciante so pena de perder el derecho a la recompensa, y la Administración Tributaria deberán guardar reserva sobre la identidad del denunciado y demás hechos de la denuncia. Habrá lugar a indemnización de perjuicio si quedara establecido, ante las autoridades judiciales competentes, que hubo temeridad o mala fe de parte del denunciante.

Palabras clave de éste artículo

Dirección General de IngresosMinisterio de Economía y Finanzastributocodigo fiscalAdministración TributariaprocesoTesoro Nacionalderechomaltrato


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 753. Toda persona natural o jurídica será sancionada con multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Mil Balboas (B/.1,000.00) si no presenta la declaración jurada de su renta dentro de los términos fijados en este Título. Para la aplicación de esta pena se tendrá en cuenta la importancia del caso y la contumacia de la persona obligada a presentar la declaración.

Ver artículo 753 de Código Fiscal

Artículo 754. Serán sancionados con multa de Cien Balboas (BI.100.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00) los contribuyentes que no lleven libros de contabilidad, registro de sus operaciones, no practiquen inventario de sus haberes, o no presenten estado de cuenta, estando obligados a hacerlo. La sanción por no tener registros de contabilidad al día, corresponderá a una multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Quinientos Balboas (B1,500.00) por cada mes de atraso. Se entiende que dichos registros deben estar actualizados dentro de los Sesenta (60) días siguientes al cierre de cada mes.

Ver artículo 754 de Código Fiscal

Artículo 755. Incurrirán en multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) las personas obligadas a declarar sus rentas o a retener el impuesto que graven las de otras personas, cuando, sin causa justificada, se nieguen a exhibir libros, registros o documentos necesarios para comprobar la veracidad de los datos suministrados a la Dirección General de Ingresos o cuando rehúsen permitir en ellos cualquier investigación ordenada por el funcionario fiscal competente, relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Ver artículo 755 de Código Fiscal


Buscar algo específico en las normas de Panamá