Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 75 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 75. Cuando el documento fuere pagadero por un banco, la presentación al pago deberá ser hecha durante las horas fijadas para operaciones de esta clase por el banco, a menos que la persona que deba hacerlo no tenga allí fondos para ello en todo el día, caso en que será suficiente la presentación a cualquier hora antes de cerrarse el banco dicho día.

Palabras clave de éste artículo

bancosalario


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 76. Cuando la persona primeramente responsable por un documento hubiese fallecido y el lugar del pago no estuviese especificado, la presentación al pago deberá ser hecha a su representante personal si lo tuviera y si, mediante la debida diligencia, pudiera ser hallado.

Ver artículo 76 de Ley 52 del año 1917

Artículo 77. Cuando las personas primeramente responsables por un documento lo sean como consocios y no estuviese especificado el lugar del pago, la presentación para este objeto podrá hacerse a cualquiera de ellos aun cuando se hubiese disuelto la sociedad.

Ver artículo 77 de Ley 52 del año 1917

Artículo 78. Cuando varias personas no asociadas sean primeramente responsables del documento y no estuviese determinado el lugar del pago, la presentación deberá ser hecha a todas ellas.

Ver artículo 78 de Ley 52 del año 1917

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá