Artículo 75 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 75. Cuando estando pendiente un juicio se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición del artículo 54, bastará solicitar la suspensión acompañado copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del juicio, y en la sentencia definitiva se resolverá si se levanta o mantiene la suspensión.
Palabras clave de éste artículo
procesosuspensión
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Artículo 76. Los Gobernadores y Alcaldes deberán objetar los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas por el Tribunal de lo contenciosoadministrativo.
Ver artículo 76 de Ley 135 del año 1943
Artículo 77. Para declarar infundadas las objeciones de los Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá por parte de los Ayuntamientos y Consejos Municipales una mayoría de los dos tercios de los miembros de los Ayuntamientos o de los Concejos.
Ver artículo 77 de Ley 135 del año 1943
Artículo 78. Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Tribunal de lo contenciosoadministrativo las siguientes: 1. Haber conceptuado sobre la validez o nulidad del acto que se acusa, o sobre el negocio sometido al conocimiento de la corporación o haber favorecido en cualquiera de las partes en el mismo; 2. Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlo, o haber ejecutado o contribuido a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación; 3. Estar dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes o sus apoderados; 4. Tener interés en la actuación o tenerlo alguno de los parientes expresados en el inciso anterior.
Ver artículo 78 de Ley 135 del año 1943
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