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Artículo 75 - Código de Trabajo

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Artículo 75. (Subrogado por el artículo 9 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código. La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el contrato escrito, excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación. 2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal. 3. En los demás casos previsto en este Código. La violación de este artículo determina que, de pleno derecho, la relación de trabajo sea de carácter indefinido.

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Artículo 76. Sólo será válida la cláusula por la cual un contrato se celebre para la ejecución de una obra determinada, cuando dicha cláusula conste expresamente por escrito, salvo que se trate de alguna las excepciones previstas en el artículo 67, y lo permita la naturaleza de la obra. El contrato durará hasta la terminación de la obra. (Adicionado por el artículo 10 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es susceptible de una prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 75 anterior, en cuyo caso el contrato durará hasta la terminación de la prórroga o el cese de las circunstancias que la motivaron.

Ver artículo 76 de Código de Trabajo

Artículo 77. (Subrogado por el artículo 11 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido: 1. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continúa prestando servicios. 2. Cuando se trate de un contrato para la ejecución de una obra determinada, si el trabajador continúa prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra. 3. Cuando se celebren sucesivos contratos por tiempo definido o para obra determinada, o no se ajuste el pacto a la naturaleza del servicio, o si se desprende, por la cantidad y duración total de los contratos, que existe la intención de encubrir una relación indefinida.

Ver artículo 77 de Código de Trabajo

Artículo 77 A.(Adicionado por el artículo 12 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). No se considerará que existe sucesión de contratos en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de una nueva actividad en la empresa. 2. Cuando se trate de contrataciones durante el primer año de actividad del empleador, de la empresa o explotación. 3. Cuando se trate de modalidades de trabajo aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o pactadas por el sindicato. En estos casos, si la sucesión de contratos se prosigue por más dos años, se entiende que el contrato es indefinido desde el primero de ellos.

Ver artículo 77 A de Código de Trabajo

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