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Artículo 75 - Código Procesal Penal

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Artículo 75. Obligación de colaborar. Las entidades públicas y privadas están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formulen los agentes del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley. Los agentes del Ministerio Público dispondrán de los poderes coercitivos que les confiere este Código, su Ley Orgánica o las leyes especiales.

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Artículo 76. Ejecución y delegación de funciones. Los fiscales que estén a cargo de la investigación de un delito podrán practicar u ordenar que se practiquen actos y diligencias en todo el territorio nacional. La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría de la Administración pueden comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias cuando estén a cargo de la investigación de un delito. Con el mismo objeto, los fiscales pueden comisionar a otros agentes del Ministerio Público. El Fiscal de la causa podrá facultar o comisionar durante el desarrollo de la audiencia a otro Fiscal para la sustentación de actuaciones especializadas. Sección 2ª Organismos de Investigación

Ver artículo 76 de Código Procesal Penal

Artículo 77. Organismos de investigación. Los organismos de investigación actuarán en todo el territorio de la República, bajo la dirección del Ministerio Público, en la investigación de los delitos y la determinación de los autores y partícipes, para lo cual reunirán los elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Ver artículo 77 de Código Procesal Penal

Artículo 78. Fuerza policial. La fuerza policial y los organismos de investigación cuando actúen en la investigación de un proceso penal, como auxiliares del Ministerio Público o de los tribunales, efectuarán las diligencias bajo su dirección y acatarán las órdenes. Dichas órdenes deberán constar por escrito y la responsabilidad recaerá únicamente sobre la autoridad que las giró, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y/o penal que le corresponda por el no acatamiento de las órdenes.

Ver artículo 78 de Código Procesal Penal


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