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Artículo 75 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 75. La autorización o reconocimiento de una persona jurídica, en los casos en que esa formalidad es necesaria, se publicará en la GACETA OFICIAL, y desde que esa publicación se verifique empezará a contarse la existencia legal de la persona jurídica.

Palabras clave de éste artículo

persona jurídicaGaceta Oficial


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Artículo 76. El domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento.

Ver artículo 76 de Código Civil

Artículo 77. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en el lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante. Los que se hallen en ese caso se denominan transeúntes.

Ver artículo 77 de Código Civil

Artículo 78. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

Ver artículo 78 de Código Civil


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