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Artículo 749 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 749. Para la debida aplicación de este impuesto la Administración General de Rentas Internas levantará un censo general de contribuyentes, el cual deberá ser revisado anualmente para introducir en él las modificaciones pertinentes. Para la formación y revisión de este censo todas las dependencias del Estado, están obligadas a dar a la Administración General de Rentas Internas la cooperación que sea necesaria. El Órgano Ejecutivo determinará las normas mediante las cuales los organismos correspondientes suministrarán a la Administración General de Rentas Internas, los datos que permitan incluir en el censo de contribuyentes a todos los comerciantes, industriales, agricultores, profesionales, propietarios y demás personas que están sujetas al impuesto a que se contrae este Título.

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Artículo 750. Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de su negocio o industria, la persona adquirente quedará afecta a la obligación de pagar los impuestos correspondientes a lo adquirido que se adeuden por el vendedor o cedente.

Ver artículo 750 de Código Fiscal

Artículo 751. Las personas que trabajan en profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente están obligadas a llevar un registro privado y detallado de todos los ingresos y egresos obtenidos durante el año gravable, por los servicios personales que presten, así como los de las demás utilidades que obtengan por cualquier otro medio, para los efectos de la revisión que la Administración General de Rentas Internas necesite llevar sobre el cómputo del impuesto. Las personas de que trata el presente artículo están en la obligación de presentar a la Administración General de Rentas Internas el libro o registro de ingresos y egresos para ser debidamente abiertos. Estos libros o registros deben llenar los requisitos que señale la Oficina de Rentas Internas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con multa de veinticinco a cien balboas (B/. 25.00 a B/. 100.00).

Ver artículo 751 de Código Fiscal

Artículo 752. Incurre en la defraudación fiscal el contribuyente que se halle en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de los mismos: 1. El que simule un acto jurídico o pérdidas que impliquen omisión parcial o total del pago de los impuestos. 2. El que declare ante las autoridades fiscales ingresos o utilidades menores que los realmente obtenidos o haga deducciones falsas en las declaraciones presentadas para fines fiscales. 3. El que no entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las cantidades retenidas por concepto de impuesto. 4. El que se resista a proporcionar a las autoridades fiscales los datos necesarios para la determinación de la renta gravable o los proporcione con falsedad. 5. El que para registrar sus operaciones contables lleva dolosamente, con distintos asientos o datos, dos o más libros similares autorizados o no. 6. El que por acción u omisión voluntaria, destruye o semidestruye, dejando en estado de ilegitimidad los libros de contabilidad. 7. El que sustituye o cambie las páginas foliadas de sus libros de contabilidad o utilice las encuadernaciones o las páginas en que conste la legalización de los mismos. 8. El que de cualquier otro modo defraude o trate de defraudar al Fisco por razón de este impuesto. 9. El que se preste como cómplice, padrino o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones establecidas en los ordinales anteriores. 10. EI que haga declaraciones falsas para acogerse al régimen fiscal previsto en el Artículo 699a de este Código o para obtener cualquier otro incentivo, exención, desgravación, deducción o crédito fiscal. 11. El que realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias, o simule un acto jurídico que implique para sí o para otro el beneficio establecido en la Ley 3 de 1985. 12. El que omita registros o registre falsamente sus operaciones contables referentes al régimen establecido en la Ley 3 de 1985 y los utilice en sus declaraciones ante las autoridades fiscales, con el fin de obtener o aumentar dicho régimen. 13. El que participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones, tipificadas en los numerales 11 y 12. 14. El que por acción u omisión fraccione o simule sus actividades a fin de eludir una tarifa o categoría tributaria. La defraudación fiscal de que trata este artículo se sancionará con multa no menor de cinco veces ni mayor de diez veces la suma defraudada, o arresto de un mes a un año, excepto cuando tenga señalada una sanción especial en los artículos siguientes a este capítulo. Cuando el contribuyente tenga un cómplice, padrino o encubridor, la pena será dividida por partes iguales. La defraudación fiscal de que tratan los numerales 11, 12 y 13 de este artículo se sancionará con multa no menor de cinco veces ni mayor de diez veces la suma defraudada o con pena de prisión de dos a cinco años. PARÁGRAFO. Estas sanciones se aumentarán al doble de la multa arriba indicada en el caso de que el contribuyente presente declaraciones falsas en concepto de pérdidas por los actos vandálicos ocurridos el día 20 de diciembre de 1989, o reciba algún beneficio indebido a lo dispuesto en el Artículo 699a de este Código.

Ver artículo 752 de Código Fiscal


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