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Artículo 748 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 748. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogías las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez, siempre que no se afecte la moral, la libertad personal de las partes o de terceros, o que no estén expresamente prohibidos.

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juez


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Artículo 749. Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo. Los documentos son públicos o privados.

Ver artículo 749 de Código de Trabajo

Artículo 750. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o de copia auténtica en inspección judicial.

Ver artículo 750 de Código de Trabajo

Artículo 751. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o por razón de éste.

Ver artículo 751 de Código de Trabajo

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