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Artículo 745 - Código Civil

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Artículo 745. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del Artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.

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Artículo 746. Para la apertura y protocolización del testamento cerrado, se observará lo prevenido en el Código Judicial.

Ver artículo 746 de Código Civil

Artículo 747. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en este capítulo; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.

Ver artículo 747 de Código Civil

Artículo 748. En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante un oficial o jefe. Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero y a los de la Policía Nacional. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el facultativo que lo asista. Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande. En todos los casos de este Artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.

Ver artículo 748 de Código Civil


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