Artículo 744 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 744. Las responsabilidades a que se contrae el artículo anterior serán sin perjuicio de la multa que se señala en el inciso 22 del artículo 756 de este Código.
Palabras clave de éste artículo
maltrato
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Artículo 745. El Órgano Ejecutivo queda facultado para determinar otros actos o contratos a los cuales se haga extensiva la prohibición de que trata el artículo 739 de este Código.
Ver artículo 745 de Código Fiscal
Artículo 747. Cuando por deficiencias de los datos consignados en la declaración que presente el contribuyente no sea posible para el funcionario fiscal liquidar debidamente el impuesto correspondiente, se considerará inexistente la declaración y la Administración General de Rentas Internas procederá de acuerdo con el artículo anterior.
Ver artículo 747 de Código Fiscal
Artículo 748. Para la determinación de oficio de la renta de los contribuyentes, la Administración General de Rentas Internas tomará como base principal las declaraciones de otros contribuyentes que se hallen en condiciones análogas al que ha dado lugar a dicha determinación de oficio.
Ver artículo 748 de Código Fiscal
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