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Artículo 740 - Código de Trabajo

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Artículo 740. Además de las pruebas pedidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el Juez de primera instancia debe ordenar en la audiencia o en el momento de fallar, sin limitación ni restricción alguna, la práctica de todas aquellas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y la autenticidad y exactitud de cualquier documento público o privado en el proceso; y el de segunda, practicará aquellas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos del proceso. No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. El Juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente. Los gastos que implique la práctica de estas pruebas serán de cargo de las partes por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

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Artículo 741. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso válido seguido en el país, podrán aportarse en copia a otro proceso laboral en el que se apreciará siempre que se llene una de las siguientes condiciones: 1. Que la prueba aducida en el segundo proceso se haya practicado en el anterior a instancia de la parte contra la cual se hace valer. 2. Que la prueba en el primer proceso se haya practicado con audiencia de la parte contra la cual se aduce.

Ver artículo 741 de Código de Trabajo

Artículo 742. Las pruebas documentales pedidas y mandadas a practicar por comisión, dentro de los respectivos términos, se agregarán al proceso en cualquier tiempo, con tal de que no se haya dictado sentencia. Si ello ocurriera, siempre se agregarán las pruebas para que sean estimadas en la segunda instancia, en caso de apelación o consulta.

Ver artículo 742 de Código de Trabajo

Artículo 743. En toda diligencia de prueba los gastos que ésta ocasione se pagarán por la parte que la proponga, sin perjuicio de que en definitiva sean pagados por el que fuere condenado en costas.

Ver artículo 743 de Código de Trabajo

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