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Artículo 74 - Por el cual se centraliza en la Caja del Seguro Social la Cobertura Obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República

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Artículo 74. El patrono que retenga, oculte o adultere en cualquier forma el salario de sus trabajadores para el pago de la prima del seguro, será sancionado con multa de diez a mil Balboas.

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Artículo 75. El patrono que en cualquier otra forma tratare de burlar los efectos de este Decreto de Gabinete sufrirá multa de diez a mil Balboas.

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Artículo 76. La Caja de Seguro Social establecerá un Centro de Rehabilitación y Readaptación Profesional, el cual deberá estar en condiciones de prestar dichos servicios a toda la población del país, en las condiciones que establece el Reglamento que se dictará al efecto.

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Artículo 77. El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente Decreto de Gabinete, exonera al patrono de toda otra indemnización según el derecho común, por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por negligencia o por culpa del patrono o de sus representantes, que dieren lugar a indemnización según la legislación común, la Caja de Seguro Social procederá a demandar el pago de esa indemnización la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que la Caja acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo si lo hubiere. La acción para demandar la indemnización según el derecho común podrá ser interpuesta por la víctima o sus causahabientes.

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