Artículo 74 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 74. El documento deberá ser exhibido a la persona de quien se requiera el pago, y cuando fuere pagado, deberá entregarse a la que efectuó dicho pago.
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salario
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Artículo 75. Cuando el documento fuere pagadero por un banco, la presentación al pago deberá ser hecha durante las horas fijadas para operaciones de esta clase por el banco, a menos que la persona que deba hacerlo no tenga allí fondos para ello en todo el día, caso en que será suficiente la presentación a cualquier hora antes de cerrarse el banco dicho día.
Ver artículo 75 de Ley 52 del año 1917
Artículo 76. Cuando la persona primeramente responsable por un documento hubiese fallecido y el lugar del pago no estuviese especificado, la presentación al pago deberá ser hecha a su representante personal si lo tuviera y si, mediante la debida diligencia, pudiera ser hallado.
Ver artículo 76 de Ley 52 del año 1917
Artículo 77. Cuando las personas primeramente responsables por un documento lo sean como consocios y no estuviese especificado el lugar del pago, la presentación para este objeto podrá hacerse a cualquiera de ellos aun cuando se hubiese disuelto la sociedad.
Ver artículo 77 de Ley 52 del año 1917
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