Artículo 74 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 74. Cabotaje. El tráfico de cabotaje se reserva, en principio, a los transportadores nacionales. Sin embargo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Convenio de Chicago, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá acordar con otros Estados áreas de cabotaje.
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maltrato
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Artículo 75. Certificados de explotación y operación. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil el otorgamiento de los certificados de explotación y operación, para lo cual deberá determinar si el pretendido explotador u operador, posee los medios técnicos y los recursos financieros necesarios para prestar los servicios, para luego fijar las condiciones generales y las especificaciones particulares que el titular debe cumplir, en vista de la seguridad de la operación propuesta. Le corresponde igualmente ejercer la inspección y vigilancia para que tales servicios se presten de manera segura y eficiente. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá expedir certificados de explotación provisional, sujeta a las disposiciones establecidas en los Reglamentos.
Ver artículo 75 de Ley 21 del año 2003
Artículo 76. Suspensión o cancelación. Los certificados de explotación y operación pueden ser suspendidos o cancelados en cualquier tiempo por la Autoridad Aeronáutica Civil, en caso de violación de las leyes o Reglamentos o cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a las cuales le fueron expedidos.
Ver artículo 76 de Ley 21 del año 2003
Artículo 77. Transporte público. El transporte aéreo es un servicio público y, como tal, queda sometido al régimen jurídico previsto para tales servicios por la Constitución Política y las leyes.
Ver artículo 77 de Ley 21 del año 2003
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