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Artículo 74 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 74. Dentro de cada zona o área policial, los traslados y rotaciones serán efectuados por el mando respectivo, según el procedimiento establecido en el reglamento y de acuerdo con las necesidades del servicio. Todo traslado o rotación deberá ser informado al director general de la Policía Nacional.

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Artículo 75. Los traslados y rotaciones de los jefes y subjefes de zona o área policial, se harán cada dos años o en un tiempo menor, a discreción del Organo Ejecutivo.

Ver artículo 75 de Ley 18 del año 1997

Artículo 76. A petición de otros directores de instituciones de seguridad pública o por solicitud de los interesados, por razón del servicio, el Organo Ejecutivo podrá autorizar el traslado de unidades de la Policía Nacional a otra institución de seguridad pública, manteniendo el mismo rango o su equivalente, y el derecho a ascenso y jubilación.

Ver artículo 76 de Ley 18 del año 1997

Artículo 77. Los ascensos se conferirán a los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes disponibles y conforme a los requisitos de clasificación establecidos en el reglamento de evaluación y ascensos, que para tal fin adoptará el Organo Ejecutivo. Cuando un miembro de la Policía Nacional muera en el ejercicio de sus funciones, se le hará ascenso postmortem.

Ver artículo 77 de Ley 18 del año 1997

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