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Artículo 74 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 74. No habrá lugar a suspensión provisional en los casos siguientes: 1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en lo personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados por periodos fijos; 2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, 3. Cuando la acción principal está prescrita; 4. Cuando la ley expresamente lo dispone.

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Artículo 75. Cuando estando pendiente un juicio se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición del artículo 54, bastará solicitar la suspensión acompañado copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del juicio, y en la sentencia definitiva se resolverá si se levanta o mantiene la suspensión.

Ver artículo 75 de Ley 135 del año 1943

Artículo 76. Los Gobernadores y Alcaldes deberán objetar los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas por el Tribunal de lo contenciosoadministrativo.

Ver artículo 76 de Ley 135 del año 1943

Artículo 77. Para declarar infundadas las objeciones de los Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá por parte de los Ayuntamientos y Consejos Municipales una mayoría de los dos tercios de los miembros de los Ayuntamientos o de los Concejos.

Ver artículo 77 de Ley 135 del año 1943

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