Artículo 736 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 736. Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario, serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en el Código Judicial. En el caso del Artículo 731A, se aplicarán, con las variaciones necesarias, los Artículos 1581 a 1586 del citado Código.
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Artículo 737. Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Ver artículo 737 de Código Civil
Artículo 738. El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador, o por otra persona a su ruego, en papel sellado de la clase que establezca el Código Fiscal, con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe.
Ver artículo 738 de Código Civil
Artículo 739. En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes: 1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquel, sin romper ésta; 2. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo, y tres testigos idóneos, de los cuales dos, al menos, han de poder firmar; 3. En presencia del Notario y los testigos, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena, y firmado por él al final y en todas sus hojas, o si, por no saber o no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona; 4. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador, o de haberse identificado a su persona en la forma prevenida en los Artículos 717 y 718, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento; 5. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el notario con su sello y firma. Si el testador no sabe o no puede firmar, deberá hacerlo a su nombre uno de los testigos instrumentales, u otra persona designada por aquél; 6. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
Ver artículo 739 de Código Civil
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