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Artículo 735 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 735. La persona natural o jurídica que, estando obligada a ello, no haga la retención de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia, será responsable solidariamente con el contribuyente respectivo del pago del impuesto de que se trata. Si dicha persona, así como la que habiendo efectuado la retención, no remiten el fisco en la fecha correspondiente de pago por las cantidades retenidas e este concepto, no podrán considerar deducibles los pagos que generaron la obligación de retener, salvo que el pago se haga dentro del mismo período fiscal.

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Artículo 736. Si a los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del término para el pago del impuesto, éste no ha sido hecho por el contribuyente, se procederá contra él por el trámite del juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.

Ver artículo 736 de Código Fiscal

Artículo 737. El derecho del Fisco a cobrar el impuesto a que este Título se refiere prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado. La obligación de pagar lo retenido según el artículo 731 prescribe a los quince (15) años, contados a partir de la fecha en que debió hacerse la retención. PARÁGRAFO. El derecho de los particulares a la devolución de las sumas pagadas de más o indebidamente al Fisco prescribe en tres (3) años, contados a partir del último día del año en que se efectuó el pago. La caducidad de la solicitud de devolución se regirá por las disposiciones sobre caducidad de la instancia del Código Judicial. La solicitud caducada no interrumpirá la prescripción de que trata este Parágrafo. Cuando los particulares soliciten la devolución de sumas pagadas de más o indebidamente al fisco, la Dirección General de Ingresos estará facultada para revisar, objetar y exigir los tributos causados y que no hubieran sido pagados oportunamente.

Ver artículo 737 de Código Fiscal

Artículo 738. El término de la prescripción se interrumpe: a. Por auto ejecutivo dictado contra el contribuyente; b. Por promesa de pago escrita del contribuyente debidamente garantizadas; y, c. Por cualquier actuación escrita del funcionario competente encaminada a cobrar el impuesto.

Ver artículo 738 de Código Fiscal


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