Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 733 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 733. Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos: a. Excepto por lo dispuesto en los literales b, d, h y k del presente artículo, solamente aquellas personas jurídicas que requieran Aviso de Operación para realizar operaciones comerciales e industriales dentro del territorio nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 5 de 2007; o que requieran clave de operación para operar en la Zona Libre de Colón; o que operen en una Zona Libre de Petróleo bajo el Decreto de Gabinete 36 de 2003; o en cualesquiera otras zonas francas o especiales, o que generen ingresos gravables en la República de Panamá, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, quedan obligadas a retener el Impuesto de Dividendo o cuota de participación del diez por ciento (10%) de las utilidades que distribuyan a sus accionistas o socios cuando estas sean de fuente panameña y del cinco por ciento (5%) cuando se trate de la distribución de utilidades provenientes de renta exenta del Impuesto sobre la Renta prevista en los literales f y l del artículo 708 del Código Fiscal, así como de rentas provenientes de fuente extranjera y/o de exportación. b. Las personas jurídicas o empresas establecidas o que se establezcan en la Zona Libre de Colón o en cualquiera otra zona o área libre establecida o que se cree en el futuro quedan obligadas a retener el Impuesto de Dividendo o cuota de participación del cinco por ciento (5%) de las utilidades que distribuya a sus accionistas o socios cuando estas sean provenientes de: 1. Fuente panameña u operaciones interiores o locales; 2. Fuente extranjera u operaciones exteriores o de exportación; y 3. Renta exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, l y n del artículo 708 del Código Fiscal. c. Siempre que una persona jurídica distribuya dividendos o cuotas de participación deberá agotar primero las rentas de fuente panameña u operaciones interiores o locales, antes de repartir dividendos o cuotas de participación de las rentas de las operaciones exteriores o de exportación y de la renta local exenta del Impuesto sobre la Renta, prevista en los literales f, l y n del artículo 708 del Código Fiscal, según corresponda. d. Las personas jurídicas o empresas establecidas en el Área Económica Especial PanamáPacífico quedan sujetas a lo dispuesto en el literal b del presente artículo, excepto aquellas actividades enunciadas en los literales del artículo 60 y en el párrafo final del artículo 117 de la Ley 41 de 2004, modificada por la Ley 31 de 2009. e. En la distribución de dividendos o cuotas de participación prevalecerá el régimen fiscal previsto en los tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal que sean suscritos por la República de Panamá con el país de que se trate; en caso de no existir tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal, la persona jurídica quedará obligada a retener el Impuesto de Dividendo o cuota de participación, conforme lo dispuesto en los literales a y b del presente artículo. f. Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el diez por ciento (10%) sobre el ciento por ciento (100%) de su renta gravable obtenida en Panamá, menos los impuestos pagados por esa misma renta en el país. Esta retención tendrá carácter definitivo y se pagará junto con la presentación de la declaración jurada correspondiente. g. En el caso de que no haya distribución de dividendos o de que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del cuarenta por ciento (40%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, menos los impuestos pagados por la persona jurídica, esta deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. En todos los casos en los que incida la retención del Impuesto de Dividendo a la tarifa del cinco por ciento (5%) y no se distribuyan dividendos o que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del veinte por ciento (20%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente, se deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. h. Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata este artículo sobre la parte de sus rentas que provenga de dividendos, siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos hayan pagado el impuesto correspondiente y hayan hecho la retención de que trata este artículo. Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención de que trata este artículo sobre la parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos también hayan estado exentas de la obligación de hacer la retención o hayan pagado el impuesto correspondiente en otras jurisdicciones. i. No obstante lo dispuesto en este artículo, los tenedores de las acciones al portador pagarán este impuesto a la tasa del veinte por ciento (20%). La persona jurídica que distribuya tales dividendos practicará la retención, la que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad que distribuya dividendos tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se pagará de conformidad con las tasas aquí establecidas y según el tipo de acciones. Cuando la distribución sea menor del cuarenta por ciento (40%) de las ganancias netas o en caso de que no haya distribución, se aplicarán las disposiciones del impuesto complementario, con independencia del tipo de acciones que haya emitido la sociedad. j. Las sumas retenidas conforme lo dispuesto en el presente artículo deberán ser remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y retenciones serán definitivas. k. Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá deducir y retener, al momento de remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad que establece el artículo 699 ó 700 de este Código, a la tarifa general, y entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez días siguientes a la fecha de retención, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerado como gastos deducibles por la persona que los recibió. Este deber de retención no aplicará en el evento de que la persona natural o jurídica cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá se haya registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Dirección General de Ingresos. Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre el cincuenta por ciento (50%) de este total se aplicará la tasa del artículo 699 ó 700 de este Código a las tarifa generales. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.

Palabras clave de éste artículo

persona jurídicaaviso de operaciónterritorio nacionalzona libre de colonzona libreavisoPanamáimpuestorentaImpuesto sobre la Rentacodigo fiscalPanamá Pacíficofiscaldeclaración juradadeclaraciónniñosociedadpersona naturaldomicilioDirección General de Ingresos


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 734. Los administradores, gerentes, dueños o representantes de empresas o establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, mineros o de cualesquiera otras actividades análogas o similares, y las personas que ejerzan profesiones liberales o profesiones u oficios por su propia cuenta o independientemente, deducirán y retendrán mensualmente a los empleados, personas contratadas por servicios profesionales y comisionistas a que se refiere el Artículo 704, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de los sueldos, salarios, ingresos por gastos de representación, remuneraciones o comisiones que devenguen. De igual manera, los distribuidores locales de películas retendrán el impuesto que corresponda pagar a las empresas productoras de películas. Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros treinta (30) días del mes siguiente.

Ver artículo 734 de Código Fiscal

Artículo 735. La persona natural o jurídica que, estando obligada a ello, no haga la retención de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia, será responsable solidariamente con el contribuyente respectivo del pago del impuesto de que se trata. Si dicha persona, así como la que habiendo efectuado la retención, no remiten el fisco en la fecha correspondiente de pago por las cantidades retenidas e este concepto, no podrán considerar deducibles los pagos que generaron la obligación de retener, salvo que el pago se haga dentro del mismo período fiscal.

Ver artículo 735 de Código Fiscal

Artículo 736. Si a los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del término para el pago del impuesto, éste no ha sido hecho por el contribuyente, se procederá contra él por el trámite del juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.

Ver artículo 736 de Código Fiscal


Buscar algo específico en las normas de Panamá