Artículo 731 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 731. Es obligación del agente, asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones. Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el agente deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto.
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Artículo 732. El agente de transportes habrá de proceder en cuanto se refiere a la elección de porteadores, u otros agentes intermediarios, con la solicitud de un buen comerciante, atendiendo al interés del remitente y de conformidad con sus órdenes. El agente no podrá poner en cuenta una cantidad mayor que la que en concepto de porte o de flete haya estipulado con el porteador o con el consignatario.
Ver artículo 732 de Código de Comercio
Artículo 734. Las mercaderías se considerarán afectas en favor del agente de transportes para el pago del porte o fletes, o cualesquiera otros gastos, así como por los anticipos que sobre ellas hiciere, en tanto que las tenga en su poder o estén a su disposición.
Ver artículo 734 de Código de Comercio
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