Artículo 730 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 730. Cuando sea ciego el testador, se dará lectura del testamento dos veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en el Artículo 727, y otra en igual forma por uno de los testigos, u otra persona que el testador designe.
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Artículo 731. Todas las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. El notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las dichas formalidades y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso.
Ver artículo 731 de Código Civil
Artículo 731A. En los lugares en que no hubiere Notario o en que falte este funcionario y sus suplentes, podrá otorgarse testamento abierto ante cinco testigos, que reúnan las cualidades exigidas en este Título.
Ver artículo 731A de Código Civil
Artículo 732. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgar el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de notario.
Ver artículo 732 de Código Civil
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