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Artículo 73 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 73. La presentación al pago se tendrá por hecha en lugar propio en los siguientes casos: 1. Cuando el lugar del pago esté designado en el documento y éste fuere allí presentado; 2. Cuando no estando designado dicho lugar, la dirección de la persona que deba hacer el pago esté consignada en el documento y éste fuere presentado allí; 3. Cuando no estando designado el lugar del pago ni constando en el documento dirección alguna, se presentare en la oficina o el domicilio habituales de la persona que deba hacer el pago; y, 4. En cualquier otro caso, si fuere presentado a la persona que deba hacer el pago donde quiera que pueda ser hallada o si se presentare en su oficina o domicilio últimamente conocidos.

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Artículo 74. El documento deberá ser exhibido a la persona de quien se requiera el pago, y cuando fuere pagado, deberá entregarse a la que efectuó dicho pago.

Ver artículo 74 de Ley 52 del año 1917

Artículo 75. Cuando el documento fuere pagadero por un banco, la presentación al pago deberá ser hecha durante las horas fijadas para operaciones de esta clase por el banco, a menos que la persona que deba hacerlo no tenga allí fondos para ello en todo el día, caso en que será suficiente la presentación a cualquier hora antes de cerrarse el banco dicho día.

Ver artículo 75 de Ley 52 del año 1917

Artículo 76. Cuando la persona primeramente responsable por un documento hubiese fallecido y el lugar del pago no estuviese especificado, la presentación al pago deberá ser hecha a su representante personal si lo tuviera y si, mediante la debida diligencia, pudiera ser hallado.

Ver artículo 76 de Ley 52 del año 1917

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