Artículo 73 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 73. Cuentas rotativas de crédito. Todo contrato de cuenta rotativa de crédito en que la obligación sea pagadera en abonos periódicos deberá formalizarse por escrito y expresará: 1. El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica deberá constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público, además de las generales de la persona natural que actúa en su representación. 2. La fecha en que se formaliza el contrato. 3. Las condiciones en las que un cargo de financiamiento puede ser impuesto, con indicación del tiempo en que el crédito concedido puede ser cancelado sin incurrir en los referidos cargos. 4. La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo. 5. El método de determinación del recargo de financiamiento. 6. El método de determinación del recargo por incurrir el consumidor en mora, si así fuera pactado. 7. La indicación de la periodicidad con la cual el proveedor remitirá al consumidor el estado de su cuenta que contendrá: a. Las ventas o los servicios vendidos individualmente, o imputables al crédito, con indicación de la cuantía y la fecha de la compra o del servicio prestado. b. La cifra relativa al cargo de financiamiento, separada de las cantidades correspondientes a las compras o servicios prestados, la que incluirá cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del servicio que, directa o inmediatamente, incidan en la venta o prestación del servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses y cualquier otro de análoga naturaleza. 8. El límite de crédito concedido al consumidor o beneficiario. 9. Cualquier otra estipulación que convengan las partes.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 74. Nulidad absoluta de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión que: 1. Restrinjan los derechos del adherente o consumidor, aunque tal circunstancia no se desprenda claramente del texto. 2. Limiten o extingan la obligación a cargo del otorgante o proveedor. 3. Favorezcan excesiva o desproporcionadamente la posición contractual de la parte otorgante o proveedor, e importen renuncia o restricción de los derechos del adherente o consumidor. 4. Exoneren o limiten la responsabilidad del otorgante o proveedor por daños corporales, incumplimiento o mora. 5. Faculten al otorgante o proveedor para rescindir unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del adherente o consumidor, nacido del contrato, excepto cuando la rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada a incumplimiento imputable al consumidor. 6. Obliguen al adherente o consumidor a la renuncia anticipada de cualquier derecho fundado en el contrato. 7. Impliquen renuncia del adherente o consumidor de las acciones procesales, los términos y las notificaciones personales, establecidos en el Código Judicial o en leyes especiales. 8. Sean ilegibles. 9. Estén redactadas en idioma distinto del español.
Ver artículo 74 de Ley 45 del año 2007
Artículo 75. Nulidad relativa de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son abusivas y relativamente nulas las cláusulas generales de los contratos de adhesión que: 1. Confieran al otorgante o proveedor, para la aceptación o el rechazo de una propuesta o la ejecución de una prestación, plazos desproporcionados o poco precisos. 2. Confieran al otorgante o proveedor un plazo de mora desproporcionado o insuficientemente determinado, para la ejecución de la prestación a su cargo. 3. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, con relación a los daños por resarcir a cargo del adherente o consumidor.
Ver artículo 75 de Ley 45 del año 2007
Artículo 76. Interpretación de contratos de adhesión. Las condiciones particulares de los contratos de adhesión prevalecerán sobre las generales, en caso de incompatibilidad. Las condiciones generales ambiguas u oscuras deben interpretarse en favor del adherente o consumidor. El hecho de que ciertos elementos de una o varias cláusulas o de que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.
Ver artículo 76 de Ley 45 del año 2007
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