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Artículo 73 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 73. Servicios de transporte aéreo público. Los servicios de transporte aéreo público pueden ser regulares o no regulares, e internacionales o de cabotaje, según las condiciones que para cada uno fije la Autoridad Aeronáutica Civil en los Reglamentos.

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Artículo 74. Cabotaje. El tráfico de cabotaje se reserva, en principio, a los transportadores nacionales. Sin embargo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Convenio de Chicago, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá acordar con otros Estados áreas de cabotaje.

Ver artículo 74 de Ley 21 del año 2003

Artículo 75. Certificados de explotación y operación. Corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil el otorgamiento de los certificados de explotación y operación, para lo cual deberá determinar si el pretendido explotador u operador, posee los medios técnicos y los recursos financieros necesarios para prestar los servicios, para luego fijar las condiciones generales y las especificaciones particulares que el titular debe cumplir, en vista de la seguridad de la operación propuesta. Le corresponde igualmente ejercer la inspección y vigilancia para que tales servicios se presten de manera segura y eficiente. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá expedir certificados de explotación provisional, sujeta a las disposiciones establecidas en los Reglamentos.

Ver artículo 75 de Ley 21 del año 2003

Artículo 76. Suspensión o cancelación. Los certificados de explotación y operación pueden ser suspendidos o cancelados en cualquier tiempo por la Autoridad Aeronáutica Civil, en caso de violación de las leyes o Reglamentos o cuando su titular haya dejado de cumplir las condiciones conforme a las cuales le fueron expedidos.

Ver artículo 76 de Ley 21 del año 2003


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