Artículo 73 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 73. El traslado de un miembro de la Policía Nacional, de una zona o área policial a otra, será recomendado por el jefe de la unidad, de conformidad con el reglamento interno, salvo los cargos de dirección, que requerirán de la aprobación del Organo Ejecutivo.
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Artículo 74. Dentro de cada zona o área policial, los traslados y rotaciones serán efectuados por el mando respectivo, según el procedimiento establecido en el reglamento y de acuerdo con las necesidades del servicio. Todo traslado o rotación deberá ser informado al director general de la Policía Nacional.
Ver artículo 74 de Ley 18 del año 1997
Artículo 75. Los traslados y rotaciones de los jefes y subjefes de zona o área policial, se harán cada dos años o en un tiempo menor, a discreción del Organo Ejecutivo.
Ver artículo 75 de Ley 18 del año 1997
Artículo 76. A petición de otros directores de instituciones de seguridad pública o por solicitud de los interesados, por razón del servicio, el Organo Ejecutivo podrá autorizar el traslado de unidades de la Policía Nacional a otra institución de seguridad pública, manteniendo el mismo rango o su equivalente, y el derecho a ascenso y jubilación.
Ver artículo 76 de Ley 18 del año 1997
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