Artículo 73 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 73. La inscripción de los matrimonios civiles, cualquiera que sea su clase, y la de los matrimonios religiosos que surtan efectos civiles no están sujetos al pago de impuestos o gravámenes del Registro Civil, ni a ningún otro impuesto municipal o nacional. Los funcionarios del Registro Civil y los testigos, no podrán cobrar suma alguna por sí o por interpósita persona. Al que infrinja esta prohibición, se le aplicará la sanción señalada en el Artículo 30.
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Artículo 74. El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración y su inscripción, o comprobación si fuera de hecho. La inscripción registral es una formalidad probatoria y medida de publicidad.
Ver artículo 74 de Código de La Familia
Artículo 75. Los efectos jurídicos del matrimonio son los relativos a los derechos y deberes de los cónyuges, al régimen económico matrimonial y a las relaciones paternofiliales.
Ver artículo 75 de Código de La Familia
Artículo 76. Es optativo de la mujer casada adoptar o no, el apellido de su esposo al momento de solicitar sus documentos de identidad personal. En caso de adoptarlo, deberá ir precedido de la preposición "de" y a continuación de su apellido.
Ver artículo 76 de Código de La Familia
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