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Artículo 73 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 73. Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales deberán llevar además un Registro de Actas y, un Registro de Acciones y Accionistas, o en su caso un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social. Las personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en la República de Panamá, no están obligadas a mantener en la República de Panamá sus registros indispensables de contabilidad a los que se refiere este Artículo, salvo que tengan su domicilio y operen en la República de Panamá.

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Artículo 74. (Derogado)

Ver artículo 74 de Código de Comercio

Artículo 75. Los corredores deberán llevar: 1. Un libro de notas en el cual consignarán por extracto y en el momento de ultimarse, todas las operaciones hechas con su intervención en orden de fechas y bajo numeración progresiva; 2. Un libro de "Registro" en que se asentarán día por día en asientos separados y por su orden, la minuta exacta de las operaciones en que el corredor haya intervenido.

Ver artículo 75 de Código de Comercio

Artículo 76. (Derogado)

Ver artículo 76 de Código de Comercio

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