Artículo 73 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 73. Las personas jurídicas serán representadas judicial o extrajudicialmente, por las personas naturales que las leyes, o los respectivos estatutos, constituciones, reglamentos o 16 escrituras de fundación determinen; y a falta de esta determinación por las personas que un acuerdo de la comunidad, corporación o asociación de que se trata, designe con tal objeto.
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Artículo 74. Las corporaciones o asociaciones de interés público extranjeras que por las leyes del país de su origen tengan personería jurídica, podrán adquirirla también en la República con tal que sean reconocidas o autorizadas por el Poder Ejecutivo y que protocolicen sus estatutos en la notaría del circuito respectivo.
Ver artículo 74 de Código Civil
Artículo 75. La autorización o reconocimiento de una persona jurídica, en los casos en que esa formalidad es necesaria, se publicará en la GACETA OFICIAL, y desde que esa publicación se verifique empezará a contarse la existencia legal de la persona jurídica.
Ver artículo 75 de Código Civil
Artículo 76. El domicilio civil de una persona está en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o industria o donde tiene su principal establecimiento.
Ver artículo 76 de Código Civil
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