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Artículo 727 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 727. Salvo lo dispuesto en artículo 710 para las personas jurídicas, el monto del impuesto deberá ser pagado de un solo contado o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso los pagos deberán hacerse a más tardar en las siguientes fechas: la primera partida, el treinta (30) de junio; la segunda el treinta (30) de septiembre y la tercera el treinta y uno (31) de diciembre. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas naturales liquidarán y pagarán el Impuesto sobre la Renta, de conformidad con la tarifa y el procedimiento establecido para tales efectos por los artículos 700 y 710 del Código Fiscal.

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Artículo 728. Derogado

Ver artículo 728 de Código Fiscal

Artículo 729. El impuesto sobre el sueldo, salario o remuneración de servicios personales, en los casos del artículo 704 de este Código será pagado dentro del mes siguiente a aquel en que se ha devengado el sueldo, salario o remuneración.

Ver artículo 729 de Código Fiscal

Artículo 730. Salvo lo dispuesto en el artículo 710, los contribuyentes que declaren las rentas que hayan obtenido durante un (1) año cuya fecha inicial difiera del primero de enero, deben pagar el monto del impuesto en su totalidad o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso el pago deberá hacerse a más tardar, en las siguientes fechas la primera partida, seis (6) meses después del vencimiento del año en que obtengan la renta; y la segunda y la tercera partidas, respectivamente nueve (9) y doce (12) meses después del mencionado vencimiento. Si el pago del impuesto no se verifica dentro de los términos a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán los recargos que señala el artículo 727 de este Código.

Ver artículo 730 de Código Fiscal


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