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Artículo 725 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 725. La empresa no podrá cobrar derechos de almacenaje por más de treinta días; vencido este término sin que se hayan reclamado los efectos transportados, deberá promover el depósito conforme al Artículo 697.

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Artículo 726. Si dentro de seis meses contados desde que se constituye el depósito, los pasajeros o consignatarios no reclamaren los efectos porteados, la autoridad que hubiere ordenado el depósito dará aviso al representante del respectivo Municipio para que promueva la acción conducente a obtener que se declaren mostrencos los efectos mencionados y se proceda a su venta de conformidad con las disposiciones del Código Judicial. El producto de la venta de los bienes le pertenecerá al Municipio correspondiente una vez cubiertas las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de la conducción u otros gastos.

Ver artículo 726 de Código de Comercio

Artículo 727. Después del plazo a que alude el Artículo anterior, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y de toda ulterior contestación.

Ver artículo 727 de Código de Comercio

Artículo 728. Al agente de transportes serán aplicadas las disposiciones de este Título y las que se refieren a la comisión en cuanto cupiere.

Ver artículo 728 de Código de Comercio

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