Artículo 725 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 725. La empresa no podrá cobrar derechos de almacenaje por más de treinta días; vencido este término sin que se hayan reclamado los efectos transportados, deberá promover el depósito conforme al Artículo 697.
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Artículo 726. Si dentro de seis meses contados desde que se constituye el depósito, los pasajeros o consignatarios no reclamaren los efectos porteados, la autoridad que hubiere ordenado el depósito dará aviso al representante del respectivo Municipio para que promueva la acción conducente a obtener que se declaren mostrencos los efectos mencionados y se proceda a su venta de conformidad con las disposiciones del Código Judicial. El producto de la venta de los bienes le pertenecerá al Municipio correspondiente una vez cubiertas las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de la conducción u otros gastos.
Ver artículo 726 de Código de Comercio
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