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Artículo 723 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 723. Si con declaraciones falsas o descripciones inexactas se entregaren para la expedición objetos cuyo transporte esté prohibido o que sólo condicionalmente sean transportables, quedará libre la empresa de toda responsabilidad proveniente del contrato de transporte.

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Artículo 724. Las acciones de las empresas por diferencias de menos en el precio del porte o las que contra ellas se dirigieren para devolución de lo pagado en exceso, prescribirán al año, contado del día del pago, siempre que las reclamaciones se fundaren en mala aplicación de las tarifas o en error de cálculo. Esta prescripción se interrumpirá mediante aviso escrito dirigido al agente respectivo de la empresa y si éste contestare rechazando la pretensión, comenzará a correr de nuevo el término de la prescripción, desde el día en que la empresa dirigiese la comunicación correspondiente devolviendo los justificativos que se le hubieren presentado.

Ver artículo 724 de Código de Comercio

Artículo 725. La empresa no podrá cobrar derechos de almacenaje por más de treinta días; vencido este término sin que se hayan reclamado los efectos transportados, deberá promover el depósito conforme al Artículo 697.

Ver artículo 725 de Código de Comercio

Artículo 726. Si dentro de seis meses contados desde que se constituye el depósito, los pasajeros o consignatarios no reclamaren los efectos porteados, la autoridad que hubiere ordenado el depósito dará aviso al representante del respectivo Municipio para que promueva la acción conducente a obtener que se declaren mostrencos los efectos mencionados y se proceda a su venta de conformidad con las disposiciones del Código Judicial. El producto de la venta de los bienes le pertenecerá al Municipio correspondiente una vez cubiertas las responsabilidades que sobre ellos pesaren con motivo de la conducción u otros gastos.

Ver artículo 726 de Código de Comercio

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