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Artículo 721 - Código de Trabajo

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Artículo 721. Decretada la inspección, el Juez la llevará a cabo con asistencia del Secretario y un testigo, y del interesado, si quisiera asistir. Llegado al lugar donde está la cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimará al tenedor que los presente, con apercibimiento respecto de sus consecuencias. Cuando para llevar a cabo la inspección se requieran conocimientos especiales, el Juez deberá hacerse acompañar de perito, en vez de testigo. Cuando la cosa que deba exhibirse esté confundida con otra u otras, de manera que no puede hacerse efectiva la acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede el tenedor ser obligado a la presentación de todas.

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juez


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Artículo 722. Si la cosa que deba exhibirse fuere inmueble y el demandante solicitare que el tenedor franquee la entrada para los efectos de la diligencia, el Juez acordará lo pedido con las precauciones y advertencias necesarias, a fin de evitar daños y perjuicios al poseedor o tenedor.

Ver artículo 722 de Código de Trabajo

Artículo 723. En todos los casos expresados en esta Sección a la persona que se niegue a la exhibición o la evada, se le condenará por desacato y además será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona que hubiere solicitado la exhibición si el tenedor no fuere parte en el proceso; pero si el tenedor fuere parte, al negarse a la exhibición o al evadirla, se podrá apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de fallar, más o menos grave según las circunstancias, y previa demostración, en ambos casos, de estar en poder de dichas personas la cosa que se niega exhibir.

Ver artículo 723 de Código de Trabajo

Artículo 724. La fianza que se exija no excederá de cien balboas. Será cancelada si un mes después de la exhibición no se ha presentado acción por daños o perjuicios o en cualquier tiempo en que lo soliciten conjuntamente las partes interesadas.

Ver artículo 724 de Código de Trabajo

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