Artículo 72 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 72. La atención de eventos catastróficos operará a nivel nacional, o en su defecto para la región que así se defina, siempre y cuando medie un instrumento oficial emitido por el Órgano Ejecutivo en la que se declare el estado de emergencia.
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Artículo 74. Todas las obras, proyectos o actividades que se acogieran a este procedimiento de excepción deberán ser inscritos ante la Autoridad Nacional del Ambiente a fin de contar con un registro histórico de las mismas. Dicho registro se podrá dar durante o después de la obra o actividad. El documento de inscripción y registro comprenderá una descripción sucinta de la obra o actividad, la entidad responsable de su desarrollo y la localización de la misma. En los casos que así sea necesario, por las características específicas de la actividad, la Autoridad Ambiental podrá, en base a sus funciones y atribuciones, solicitar medidas de mitigación y compromisos ambientales a aplicarse durante la construcción o en su defecto, a aplicarse, después de finalizada la declaratoria de emergencia.
Ver artículo 74 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
Artículo 75. Los planes, programas y políticas de desarrollo, públicos y privados, de ámbito nacional o regional, serán objeto de una evaluación ambiental, por medio de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) de acuerdo al procedimiento que se norma mediante este Reglamento. Se incluyen como parte de este conjunto las siguientes acciones: Planes, programas y políticas de desarrollo sectorial de índole gubernamental y con alcance social, incluidos como parte del plan nacional de desarrollo del Estado. Planes, programas y políticas de desarrollo sectorial de índole nacional o regional, impulsados por el Estado y con la participación del sector privado, planificados a mediano y largo plazo, dentro de los que se incluyen temas tales como el desarrollo energético, urbanístico, industrial, minero, turístico, agroindustrial, de infraestructura, y otros similares. c. Planes, programas y políticas de ordenamiento territorial de escala local, regional o nacional.
Ver artículo 75 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
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