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Artículo 72 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 72. El sueldo estipulado debe ser proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo y no podrá ser inferior al que se fija como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley.

Palabras clave de éste artículo

salariotrabajoInstituto de Recursos Hidráulicos y de ElectrificaciónInstituto Nacional de Telecomunicaciones de Panamá


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Artículo 73. El salario solamente podrá fi jarse por mes o por tares o pieza. Cuando el salario fuere pactado por unidad de tiempo, las partes podrán acordar, en adición del mismo, primas complementarias y comisiones. El salario por tareas o piezas se fijará en atención a las obras ejecutadas.

Ver artículo 73 de Ley 8 del año 1975

Artículo 74. Queda prohibido el pacto de salario con primas por tareas, piezas, o cualquier otra forma de incentivo, por rendimiento en las actividades de conducción de vehículos, minas, túneles, trabajos de altura, con materiales tóxicos, explosivos, inflamables o radioactivos y cualesquiera otras que por su naturaleza se reputan como peligrosas, a juicio de las autoridades administrativas de trabajo.

Ver artículo 74 de Ley 8 del año 1975

Artículo 75. No constituyen salario las sumas de dinero que de modo ocasional reciba el trabajador del empleador para el desempeño de sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Los viáticos no constituyen salario en la parte destinada a proporcionar al trabajador gastos extraordinarios de manutención y alojamiento, ni tampoco en la que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte . Los gastos de representación que se reconozcan al trabajador como asignaciones permanentes, constituyen salario.

Ver artículo 75 de Ley 8 del año 1975

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