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Artículo 72 - QUE CREA UN REGIMEN ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO Y OPERACION DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICO, Y UNA ENTIDAD AUTONOMA DEL ESTADO, DENOMINADA AGENCIA DEL AREA ECONOMICA ESPECIAL PANAMA-PACIFICỌ

Ley 41 del año 2004

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 72. Las Empresas del Área PanamáPacífico, el Desarrollador y el Operador pueden importar todo tipo de vehículos que utilicen matrícula comercial exentos de cualquier impuesto, contribución, gravamen, tasa o derecho, para uso exclusivo en sus actividades en el Área PanamáPacífico. El Órgano Ejecutivo reglamentará todo lo concerniente al uso de vehículos dentro del Área PanamáPacífico, así como la entrada, tránsito y salida de personas y vehículos particulares y comerciales de transporte.

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Artículo 73. El Órgano Ejecutivo dictará todas las disposiciones reglamentarias que juzgue necesarias o convenientes para la vigilancia de la entrada, movimiento y salida de toda clase de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general en el Área PanamáPacífico, a fin de evitar y reprimir el contrabando y toda defraudación aduanera, y de prevenir y castigar toda violación de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes. El Órgano Ejecutivo podrá dictar las disposiciones que estime convenientes para regular el transporte de toda clase de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general, desde y/o hacia el Área PanamáPacífico, el establecimiento de las rutas que se van a seguir en uno y/o en otro caso, la definición de una o parte o de toda el Área PanamáPacífico como una zona primaria, o su integración total o parcial a otra zona primaria ya existente en el territorio de la República de Panamá.

Ver artículo 73 de Ley 41 del año 2004

Artículo 74. Los representantes de la Dirección General de Aduanas ante la Dirección de Asuntos Aduaneros y Recaudación de la Agencia, tienen la facultad de verificar y auditar los inventarios de mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que se encuentren en los depósitos de las Empresas del Área PanamáPacífico, el Desarrollador y el Operador. Si de una de estas investigaciones resultaren diferencias entre los inventarios de las Empresas del Área PanamáPacífico, del Desarrollador y del Operador y los registros de la Agencia, será necesario que la Empresa del Área PanamáPacífico, Desarrollador u Operador dueño de las mercancías, productos, equipos y demás bienes en general que faltaren, prepare una declaración de Aduanas inmediatamente y pague los impuestos de importación que ordinariamente hubiere causado la mercancía faltante al importarse al Territorio Fiscal Nacional, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, de conformidad con los procedimientos y régimen de investigación y sanciones contemplados en la legislación vigente en materia aduanal. Si de una de estas investigaciones resultaren excedentes en los inventarios al compararlos con los registros de la Agencia, se harán los ajustes necesarios, una vez efectuadas las investigaciones de rigor. La Agencia y la Dirección General de Aduanas celebrarán los acuerdos de entendimiento necesarios para asegurar que los trámites aduanales se realicen de manera expedita y en coordinación entre ambas instituciones.

Ver artículo 74 de Ley 41 del año 2004

Artículo 75. De acuerdo con las disposiciones legales fiscales vigentes y las exoneraciones previstas en la presente Ley, la Dirección de Asuntos Aduaneros y Recaudación determinará el monto que se pagará en concepto de Impuesto de Importación e Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios por parte del Desarrollador, el Operador y las Empresas del Área PanamáPacífico, sus trabajadores, así como de visitantes y residentes.

Ver artículo 75 de Ley 41 del año 2004

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