Artículo 72 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 135 del año 1943
República de Panamá
Artículo 72. Contra el auto que declare la caducidad de la instancia sólo procederá el recurso de revisión por error para considerar si existe el error alegado como fundamento de la revisión.
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Artículo 73. El Tribunal de lo contenciosoadministrativo en pleno puede suspender los efectos de un acto, resolución o disposición, si a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave.
Ver artículo 73 de Ley 135 del año 1943
Artículo 74. No habrá lugar a suspensión provisional en los casos siguientes: 1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en lo personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados por periodos fijos; 2. En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, 3. Cuando la acción principal está prescrita; 4. Cuando la ley expresamente lo dispone.
Ver artículo 74 de Ley 135 del año 1943
Artículo 75. Cuando estando pendiente un juicio se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición del artículo 54, bastará solicitar la suspensión acompañado copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del juicio, y en la sentencia definitiva se resolverá si se levanta o mantiene la suspensión.
Ver artículo 75 de Ley 135 del año 1943
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