Artículo 72 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 72. Nadie podrá reclamar los efectos civiles o jurídicos del matrimonio, si no presenta certificado de inscripción del acto en el Registro Civil, o sea que el matrimonio no podrá hacerse valer en juicio, hasta que el acta de celebración no se inscriba en la mencionada institución.
Palabras clave de éste artículo
matrimonioregistro civilproceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 73. La inscripción de los matrimonios civiles, cualquiera que sea su clase, y la de los matrimonios religiosos que surtan efectos civiles no están sujetos al pago de impuestos o gravámenes del Registro Civil, ni a ningún otro impuesto municipal o nacional. Los funcionarios del Registro Civil y los testigos, no podrán cobrar suma alguna por sí o por interpósita persona. Al que infrinja esta prohibición, se le aplicará la sanción señalada en el Artículo 30.
Ver artículo 73 de Código de La Familia
Artículo 74. El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración y su inscripción, o comprobación si fuera de hecho. La inscripción registral es una formalidad probatoria y medida de publicidad.
Ver artículo 74 de Código de La Familia
Artículo 75. Los efectos jurídicos del matrimonio son los relativos a los derechos y deberes de los cónyuges, al régimen económico matrimonial y a las relaciones paternofiliales.
Ver artículo 75 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá