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Artículo 72 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 72. El número y clase de registros contables, así como la forma de llevarlos, quedan al arbitrio del comerciante, siempre y cuando se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de Panamá.

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Artículo 73. Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales deberán llevar además un Registro de Actas y, un Registro de Acciones y Accionistas, o en su caso un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social. Las personas jurídicas que no realicen operaciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en la República de Panamá, no están obligadas a mantener en la República de Panamá sus registros indispensables de contabilidad a los que se refiere este Artículo, salvo que tengan su domicilio y operen en la República de Panamá.

Ver artículo 73 de Código de Comercio

Artículo 74. (Derogado)

Ver artículo 74 de Código de Comercio

Artículo 75. Los corredores deberán llevar: 1. Un libro de notas en el cual consignarán por extracto y en el momento de ultimarse, todas las operaciones hechas con su intervención en orden de fechas y bajo numeración progresiva; 2. Un libro de "Registro" en que se asentarán día por día en asientos separados y por su orden, la minuta exacta de las operaciones en que el corredor haya intervenido.

Ver artículo 75 de Código de Comercio

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