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Artículo 719 - Código Fiscal

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Artículo 719. Después de hecha la liquidación del impuesto los funcionarios encargados de su aplicación examinarán minuciosamente las declaraciones e informes del contribuyente. Si por razón de los exámenes se considere que las declaraciones no son claras, ciertas o exactas, o que se han rendido contraviniendo disposiciones del presente Título, se practicarán todas aquellas investigaciones o diligencias que se consideren necesarias y útiles para establecer la verdadera cuantía de la renta gravable.

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Artículo 721. No podrá cobrarse el impuesto contenido en la resolución de que trata el artículo anterior, ni expedirse los recibos correspondientes a éste sino cuando la misma esté ejecutoriada.

Ver artículo 721 de Código Fiscal

Artículo 722. No se podrá divulgar en forma alguna la cuantía o fuentes de entradas o beneficios, ni las pérdidas, gastos o algún otro dato relativo a ello que figuren en las declaraciones del contribuyente, ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se acompañen sean examinados por personas distintas al contribuyente o de su representante o apoderado. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrá permitirse la inspección de la declaración y de los documentos que con ella se acompañen que verifiquen las autoridades judiciales y fiscales, cuando tal inspección sea necesaria para la persecución de juicios o investigaciones en los cuales el Estado tenga interés. También será permitida la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas en cada caso. En los juicios civiles en que un contribuyente sea parte podrán llevarse a cabo inspecciones oculares en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos deberá suministrar copia autenticada de las declaraciones del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: 1. En procesos de alimentos, cuando las autoridades competentes consideren justificado solicitarlas, respecto de las personas que sean parte de los correspondientes procesos. 2. Cuando se trate de procesos en los cuales el Estado sea parte y las autoridades judiciales y del Ministerio Público consideren justificado solicitarlas. En estos casos, se mantiene la confidencialidad de la información suministrada, debiendo la autoridad que la solicitó, bajo su personal y directa responsabilidad, asegurar que ésta sea utilizada estrictamente para lo que fue solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas actuará como agente recaudador de la Caja de Seguro Social, dentro de los limites previstos en la Ley Orgánica de dicha institución, y le suministrará a la Caja de Seguro Social toda la información que corresponda a los contribuyentes para los que actúa en esta condición.

Ver artículo 722 de Código Fiscal

Artículo 727. Salvo lo dispuesto en artículo 710 para las personas jurídicas, el monto del impuesto deberá ser pagado de un solo contado o en tres (3) partidas iguales, en cuyo caso los pagos deberán hacerse a más tardar en las siguientes fechas: la primera partida, el treinta (30) de junio; la segunda el treinta (30) de septiembre y la tercera el treinta y uno (31) de diciembre. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las personas naturales liquidarán y pagarán el Impuesto sobre la Renta, de conformidad con la tarifa y el procedimiento establecido para tales efectos por los artículos 700 y 710 del Código Fiscal.

Ver artículo 727 de Código Fiscal


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