Artículo 717 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 717. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande o exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno, puede solicitar al Juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas: 1. Acción exhibitoria. 2. Inspección judicial y dictámenes periciales. 3. Reconstrucción de sucesos o eventos. 4. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte, a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero. 5. Diligencias de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establezca la ley. El procedimiento para practicar esas pruebas será el establecido en las disposiciones pertinentes. Por razón de urgencia excepcional y no siendo posible localizar a la parte contraria, el Juez podrá ordenar la práctica de una prueba sin su citación. En este caso se requerirá la ratificación en audiencias. El peticionario consignará una caución que no será inferior a diez ni mayor de cincuenta balboas. Sección Segunda Acción exhibitoria
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