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Artículo 715 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 715. Los reglamentos de explotación de las empresas públicas de transporte y sus respectivas tarifas y las modificaciones de unos y otros, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo y publicados en el periódico oficial con tres meses de anticipación si se tratare de aumento de la tarifa y con quince días si fuere de rebaja.

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Artículo 716. Las empresas estarán obligadas: 1. A la exhibición de sus tarifas y reglamentos, los cuales deberán fijar en lugar conspicuo de sus estaciones; 2. A llevar un registro especial en el que se asentarán con exactitud, la lista pormenorizada de los objetos que conduzcan, el nombre del expedidor y del destinatario, el porte que por ellos percibieren y el lugar a donde vayan destinados; 3. A entregar a los pasajeros billetes de asiento y a los cargadores recibos o conocimientos de sus entregas; 4. A guardar en sus bodegas con las debidas precauciones y seguridades los objetos que se entreguen para el transporte; 5. A emprender y finalizar sus viajes en los días y horas que marquen los itinerarios anunciados. Todo retraso injustificado hará incurrir a la empresa en daños y perjuicios; 6. A indemnizar civilmente a los pasajeros de cualquier daño que sufrieren en sus personas o equipajes por culpa de la empresa o sus agentes; 7. A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino, al portador del conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las estipulaciones del mismo.

Ver artículo 716 de Código de Comercio

Artículo 717. Las empresas responderán del perjuicio que por pérdida o deterioro de las mercaderías se produjese desde la recepción de la mercancía hasta su entrega al destinatario, a no ser que el daño proviniere de culpa no imputable a la empresa o de órdenes del interesado, de defectos de empaque o del embalaje no perceptibles al exterior o de la naturaleza de la mercancía, especialmente por descomposición interna, evaporación o merma ordinaria. Sin embargo, la empresa podrá estipular en la respectiva carta de porte, que a menos de probarse su culpabilidad, no responde de las pérdidas o averías a que estén expuestos durante el curso del viaje: 1. Los animales vivos; 2. Los bultos que a petición del remitente sean cargados por éste o por sus agentes o viajen bajo la guarda de un personal independiente de la empresa; 3. Los efectos que a instancia formal del interesado sean conducidos en carros o naves descubiertos, cuando los usos o la razón prescriban su acomodo en vehículos cubiertos o entoldados.

Ver artículo 717 de Código de Comercio

Artículo 718. En caso de pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditará la entrega y valor de los efectos entregados a la empresa o sus agentes.

Ver artículo 718 de Código de Comercio

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