Artículo 713 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 713. Es prohibido a las empresas públicas de transporte celebrar pactos particulares tendientes a modificar sus tarifas generales en beneficio de determinadas personas o compañías. Se permitirán no obstante aquellas tarifas diferenciales que aunque alteren el precio general establecido para el transporte, se publiquen debidamente a fin de que puedan ser aprovechadas por todos los que se encuentren en las condiciones determinadas para gozar de dicha tarifa diferencial. La contravención a este Artículo será penada con multa de mil a diez mil balboas por cada vez.
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Artículo 714. La empresa que ocultare en todo o en parte cualquiera reducción hecha en su tarifa, además de quedar obligada a mantener dicha reducción para el público, deberá devolver a los interesados que lo solicitaren la diferencia entre lo que hubieren pagado durante los últimos tres meses y el precio de la tarifa diferencial.
Ver artículo 714 de Código de Comercio
Artículo 715. Los reglamentos de explotación de las empresas públicas de transporte y sus respectivas tarifas y las modificaciones de unos y otros, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo y publicados en el periódico oficial con tres meses de anticipación si se tratare de aumento de la tarifa y con quince días si fuere de rebaja.
Ver artículo 715 de Código de Comercio
Artículo 716. Las empresas estarán obligadas: 1. A la exhibición de sus tarifas y reglamentos, los cuales deberán fijar en lugar conspicuo de sus estaciones; 2. A llevar un registro especial en el que se asentarán con exactitud, la lista pormenorizada de los objetos que conduzcan, el nombre del expedidor y del destinatario, el porte que por ellos percibieren y el lugar a donde vayan destinados; 3. A entregar a los pasajeros billetes de asiento y a los cargadores recibos o conocimientos de sus entregas; 4. A guardar en sus bodegas con las debidas precauciones y seguridades los objetos que se entreguen para el transporte; 5. A emprender y finalizar sus viajes en los días y horas que marquen los itinerarios anunciados. Todo retraso injustificado hará incurrir a la empresa en daños y perjuicios; 6. A indemnizar civilmente a los pasajeros de cualquier daño que sufrieren en sus personas o equipajes por culpa de la empresa o sus agentes; 7. A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino, al portador del conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las estipulaciones del mismo.
Ver artículo 716 de Código de Comercio
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