Artículo 712 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 712. Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito. En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que hace el Juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el Juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá lugar sino cuando la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor. En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso. Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados.
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Artículo 713. Se rescindirá inmediatamente, sin audiencia de personal alguna, la entrega de un bien que se hallare depositado, si al tribunal que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se ha verificado la entrega; pero al pie de la mencionada copia auténtica debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha, en que conste que el depósito subsiste aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.
Ver artículo 713 de Código de Trabajo
Artículo 714. Podrá igualmente pedirse la rescisión del secuestro fundándose en un título de dominio de fecha anterior al auto de secuestro y que conste mediante documento auténtico. Si se tratare de bienes inmuebles la anterioridad del título debe preferirse al ingreso de la orden de inscripción del secuestro en el diario de la oficina registradora. La solicitud se tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado para los incidentes, con audiencia de todas las partes.
Ver artículo 714 de Código de Trabajo
Artículo 715. En los procesos de trabajo podrán ser objeto de secuestro todos los bienes enajenables del demandado o presuntivo demandado, con las siguientes excepciones: 1. El salario mínimo. 2. El ochenta y cinco por ciento del excedente del salario mínimo. 3. Su lecho, el de su mujer, los de sus hijos que vivieren con él y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas así como los muebles indispensables de la habitación de la familia, incluyendo una máquina de coser, estufa, lavadora, radio, televisor, refrigeradora y accesorios de cocina. 4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por valor de mil balboas y a elección del mismo demandado o presuntivo demandado. 5. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del demandado o presuntivo demandado, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante el mes. 6. Las prestaciones sociales, indemnizaciones, pensiones o jubilaciones. 7. Las sumas de los trabajadores depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de tres mil balboas. 8. Los bienes pertenecientes al Estado, a los Municipios o a entidades autónomas o semiautónomas dependientes del Estado. 9. Las pólizas de seguro de vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas pague el asegurador al beneficiario. 10. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores. En cuanto a los perjuicios que puedan causarse, se observará lo relativo al secuestro. Estas excepciones regirán también a favor del trabajador en cualquier proceso civil en que sea demandado.
Ver artículo 715 de Código de Trabajo
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