Artículo 712 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 712. Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas por un Contador Público autorizado en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil balboas (B/.100,000.00); b) Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). El Contador Público Autorizado que con conocimiento o dolo consigne datos falsos en las declaraciones de rentas será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) por cada declaración de renta en la cual consigne datos falsos, sin perjuicio a las sanciones establecidas en la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978. Dichas multas serán impuestas por las Administraciones Provinciales de Ingresos con base al Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.
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