Artículo 712 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 712. El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
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Artículo 713. No pueden ser testigos en los testamentos: 1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el Artículo 733; 2. Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el Distrito del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley; 3. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos; 4. Los que no entiendan el idioma del testador, si éste no sabe el castellano y testa en su idioma; 5. Los que no estén en su sano juicio; 6. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificaciones de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo de interdicción judicial; 7. Los dependientes, amanuenses, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.
Ver artículo 713 de Código Civil
Artículo 714. En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos o legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y los parientes cuando el legado lo constituya algún objeto mueble o cantidad que sean de poca importancia con relación al caudal hereditario.
Ver artículo 714 de Código Civil
Artículo 715. Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.
Ver artículo 715 de Código Civil
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