Artículo 711 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 711. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas protectoras del trabajo de menores, que establece el Código de Trabajo y las Convenciones Internacionales aprobadas por la República de Panamá, compete al Estado adoptar las medidas para evitar la explotación laboral de los menores.
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Artículo 712. Las instituciones de protección de la familia y del menor o el Defensor del Menor, están facultados para asumir la representación de los menores y denunciar los actos de incumplimiento de las normas de protección laboral.
Ver artículo 712 de Código de La Familia
Artículo 713. Ningún menor de dieciocho (18) y mayor de catorce (14) años, podrá ser admitido en un trabajo sin que presente certificado médico que compruebe su salud y capacidad física para la labor que debe desempeñar.
Ver artículo 713 de Código de La Familia
Artículo 714. Las instituciones de protección de menores o el Defensor del Menor, en coordinación con las autoridades de trabajo, supervisarán las condiciones laborales y las de formación profesional de empresas donde trabajen menores como aprendices
Ver artículo 714 de Código de La Familia
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