Artículo 710 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 710. Si la cosa secuestrada es fungible o que puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente en el Banco Nacional, lo que hará previa autorización del Juez.
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Artículo 711. Se rescindirá el depósito de una cosa, con audiencia del secuestrante, en los casos siguientes: 1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia. 2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo, y que dicho embargo está vigente. Sin ese requisito no producirá efecto la copia. El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que éste pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo. Tiene derecho a solicitar la rescisión de que se ha hablado, el acreedor en el otro proceso, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa y el depositario primitivo. Se rescindirá de igual modo la entrega de una cosa inmueble cuyos frutos han sido secuestrados, si la persona a cuyo favor se hubiere otorgado hipoteca o anticresis sobre el inmueble, presenta al tribunal que hizo la entrega un certificado del Registrador de la Propiedad en que conste que la hipoteca había sido constituida con anterioridad al secuestro, y que está ya vencida o que la anticresis fue constituida con anterioridad y está aún vigente. En estos casos, y cuando fuere depositada cosa ajena, el interesado podrá reclamarla mediante incidente, en cuaderno separado y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.
Ver artículo 711 de Código de Trabajo
Artículo 712. Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito. En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que hace el Juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el Juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá lugar sino cuando la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor. En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso. Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados.
Ver artículo 712 de Código de Trabajo
Artículo 713. Se rescindirá inmediatamente, sin audiencia de personal alguna, la entrega de un bien que se hallare depositado, si al tribunal que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se ha verificado la entrega; pero al pie de la mencionada copia auténtica debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha, en que conste que el depósito subsiste aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.
Ver artículo 713 de Código de Trabajo
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