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Artículo 710 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 710. Los acuerdos o estipulaciones de las empresas públicas de transporte excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por la ley, serán nulas y sin ningún efecto, aun cuando aparezcan aceptadas por la otra parte.

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Artículo 711. Las empresas públicas de transporte tendrán la obligación de recibir y transportar pasajeros y mercancías a los precios fijados en su tarifa, siempre que el remitente se someta a las disposiciones que regulen el transporte y a las demás de carácter general de dichas empresas. La negativa que no tenga apoyo en la ley, hará incurrir a la empresa en responsabilidad y dará derecho al perjudicado para reclamar daños y perjuicios.

Ver artículo 711 de Código de Comercio

Artículo 712. La expedición deberá necesariamente hacerse en el orden en que se reciban las mercancías para el transporte, a no ser que exigencias justificadas del tráfico o el interés público motivaren una excepción. La contravención de estos preceptos dará lugar a indemnización de los perjuicios consiguientes.

Ver artículo 712 de Código de Comercio

Artículo 713. Es prohibido a las empresas públicas de transporte celebrar pactos particulares tendientes a modificar sus tarifas generales en beneficio de determinadas personas o compañías. Se permitirán no obstante aquellas tarifas diferenciales que aunque alteren el precio general establecido para el transporte, se publiquen debidamente a fin de que puedan ser aprovechadas por todos los que se encuentren en las condiciones determinadas para gozar de dicha tarifa diferencial. La contravención a este Artículo será penada con multa de mil a diez mil balboas por cada vez.

Ver artículo 713 de Código de Comercio

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