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Artículo 71 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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Artículo 71. Todas las acciones ejecutadas durante un estado de emergencia, así como aquellas acciones desarrolladas inmediatamente después de finalizada oficialmente la misma y durante un periodo de sesenta (60) días posteriores y siempre y cuando estén vinculadas de forma directa con la mitigación y minimización de los efectos negativos del evento catastrófico o desastre natural, no requerirán de cumplir trámite de evaluación ambiental de ningún tipo.

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Artículo 72. La atención de eventos catastróficos operará a nivel nacional, o en su defecto para la región que así se defina, siempre y cuando medie un instrumento oficial emitido por el Órgano Ejecutivo en la que se declare el estado de emergencia.

Ver artículo 72 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 73. Como parte de las gestiones preventivas a desarrollar por la ANAM ante las autoridades nacionales o locales de prevención y atención de desastres naturales, se promoverán y divulgarán manuales básicos de buenas prácticas ambientales a aplicar durante condiciones de emergencia, de forma tal que el personal técnico y operativo que labora durante las mismas pueda orientar sus acciones dentro de una línea de minimización y mitigación de riesgos e impactos ambientales, siempre que le sea posible.

Ver artículo 73 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

Artículo 74. Todas las obras, proyectos o actividades que se acogieran a este procedimiento de excepción deberán ser inscritos ante la Autoridad Nacional del Ambiente a fin de contar con un registro histórico de las mismas. Dicho registro se podrá dar durante o después de la obra o actividad. El documento de inscripción y registro comprenderá una descripción sucinta de la obra o actividad, la entidad responsable de su desarrollo y la localización de la misma. En los casos que así sea necesario, por las características específicas de la actividad, la Autoridad Ambiental podrá, en base a sus funciones y atribuciones, solicitar medidas de mitigación y compromisos ambientales a aplicarse durante la construcción o en su defecto, a aplicarse, después de finalizada la declaratoria de emergencia.

Ver artículo 74 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006

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