Artículo 71 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 71. Todas las acciones ejecutadas durante un estado de emergencia, así como aquellas acciones desarrolladas inmediatamente después de finalizada oficialmente la misma y durante un periodo de sesenta (60) días posteriores y siempre y cuando estén vinculadas de forma directa con la mitigación y minimización de los efectos negativos del evento catastrófico o desastre natural, no requerirán de cumplir trámite de evaluación ambiental de ningún tipo.
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Artículo 74. Todas las obras, proyectos o actividades que se acogieran a este procedimiento de excepción deberán ser inscritos ante la Autoridad Nacional del Ambiente a fin de contar con un registro histórico de las mismas. Dicho registro se podrá dar durante o después de la obra o actividad. El documento de inscripción y registro comprenderá una descripción sucinta de la obra o actividad, la entidad responsable de su desarrollo y la localización de la misma. En los casos que así sea necesario, por las características específicas de la actividad, la Autoridad Ambiental podrá, en base a sus funciones y atribuciones, solicitar medidas de mitigación y compromisos ambientales a aplicarse durante la construcción o en su defecto, a aplicarse, después de finalizada la declaratoria de emergencia.
Ver artículo 74 de Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
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